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Revista de Derecho, Vol. XIII, diciembre 2002, pp. 255-263
ESTUDIOS E INVESTIGACIONES
LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1980 1 (COMENTARIOS AL FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2002)
Kamel Cazor Aliste 2
Andrés Bordalí Salamanca 6
1
El presente trabajo recoge las exposiciones de los autores en
el coloquio referido a “La controversia sobre el Tribunal Penal
Internacional”, organizado por la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, que se
llevó a efecto en Valdivia el día 22 de abril de 2002.
2
Abogado. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho
Constitucional, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, U.
Austral de Chile.
6
Abogado. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, U. Austral de Chile.
Resumen
Los autores
comentan el fallo del Tribunal Constitucional de fecha 8 de
abril de 2002, por el que se declaró inconstitucional el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al violar
éste varios artículos de la Constitución de 1980. El primer
comentario, a cargo del profesor Kamel Cazor Aliste, suscribe
la tesis de la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma, al contradecir
expresamente normas y competencias constitucionalmente
establecidas. En este sentido, se postula que sin previas
reformas constitucionales que habiliten expresamente la
competencia atributiva de la Corte Penal Internacional, no es
posible que el Estado chileno suscriba el referido Tratado. El segundo
comentario, del profesor Andrés Bordalí Salamanca, se inclina
por la tesis de la constitucionalidad del Estatuto de Roma,
proponiendo a tales efectos una interpretación más flexible y
finalista de la Constitución para adecuarla a las exigencias de
una justicia supranacional de los derechos humanos, sin que
haya sido por tanto necesario reformar previamente la Constitución
de 1980, para proceder a suscribir el Estatuto de Roma.
I. TESIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Kamel Cazor Aliste 2
Nuestro país, asumiendo
un decidido compromiso con los derechos humanos y con la
finalidad de que los crímenes más graves de trascendencia para
la comunidad internacional en su conjunto no queden sin
castigo, suscribió el día 11 de septiembre de 1998 el Estatuto
de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma, el 17 de
julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios
de las Naciones Unidas.3
Como señala el
Preámbulo del Estatuto de Roma, se establece una Corte Penal
Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada
con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia
sobre los crímenes más graves a nivel internacional. Es decir,
se trata del primer tribunal permanente
para juzgar crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y
agresión. Destacando, además, que en estas materias la
competencia de la Corte sólo será complementaria de las
jurisdicciones penales nacionales; y, a diferencia del Tribunal
Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional no
resolverá conflictos entre Estados, sino crímenes cometidos por
personas, es decir, se está en presencia de una jurisdicción supranacional, transnacional o global más que internacional. En el artículo 1º del Estatuto se indica textualmente lo siguiente: “Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”).
La Corte será una institución permanente, estará facultada
para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los
crímenes más graves de trascendencia internacional de
conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario
de las jurisdicciones penales nacionales(...)”.
A Chile, una vez
firmado el Estatuto de Roma y en conformidad a su legislación
constitucional, le correspondía ratificar (sin ningún tipo de
reservas, al no ser éstas procedentes según el artículo 120 del
Estatuto) dicho convenio internacional previa aprobación por
el Congreso Nacional (art. 32 Nº 17 y 50 Nº 1 de la
Constitución). Durante el trámite de aprobación en el Parlamento, con
fecha 4 de marzo de 2002, fue formulado ante el Tribunal
constitucional requerimiento por treinta y cinco diputados
opositores, en conformidad al artículo 82 Nº 2 de la
Constitución, con el objeto que se declarara la
inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y sus posteriores modificaciones.
Frente al
requerimiento en cuestión, como bien es sabido, el Tribunal
Constitucional resuelve en definitiva acoger la petición de
inconstitucionalidad planteada (en Sentencia de 8 de abril de
2002, Rol Nº 346) y declara que “el Tratado que contiene el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, para su
aprobación por el Congreso Nacional y su posterior ratificación
por el Presidente de la República, requiere de reforma
constitucional previa”.
En cuanto a la parte
resolutiva transcrita y en estrecha relación con el
considerando 92 del fallo, no queda clara la naturaleza o
envergadura de la modificación constitucional que se requiere
para insertar dentro del sistema jurídico nacional tal
jurisdicción supranacional. ¿Se debe entender que sólo hay que establecer
una disposición o cláusula habilitante que autorice la
transferencia de competencias atributivas de los órganos
constitucionales al ente supranacional? O, por el contrario,
¿se debe llevar a cabo una reforma constitucional integral que
abarque un amplio ámbito de materias en los términos reseñados
por los diputados requirentes? Interrogantes que sólo se dejan planteadas, pero que, sin lugar a dudas, serán objeto de debate en la aprobación por el Parlamento del proyecto de reforma constitucional, que, con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, fue presentado por el Ejecutivo sobre esta materia. Según ha trascendido, el proyecto del Presidente de la República apunta a crear una cláusula habilitante específica, muy parecida a la que incorporó en su Constitución la República de Francia.4 Otro dato interesante sobre esta cuestión, es el proyecto de reforma constitucional presentado mucho antes de esta controversia por la Alianza por Chile, en el sentido de intercalar al número 1) del artículo 50 el siguiente inciso segundo nuevo:
“Los tratados que acepten jurisdicción internacional o que
modifiquen materias reguladas por la Constitución no podrán ser
firmados por el Presidente de la República si previamente no
se han reformado las normas constitucionales pertinentes o
autorizado específicamente la entrega de jurisdicción”. Sin embargo, se estima que se debiera incorporar una cláusula general (como ocurre por ejemplo con la Constitución española en su artículo 93)5 que
establezca los mecanismos para autorizar la celebración de
tratados por los que se atribuya a una organización o
institución internacional o supranacional el ejercicio de
competencias soberanas derivadas de los poderes constituidos.
Es decir, se debe mirar más allá de la contingencia del Tribunal Penal
Internacional, y preparar nuestra Carta Fundamental para la
integración del Estado de Chile a otros organismos
internacionales o supranacionales.
Ahora bien, teniendo en cuenta el salto cualitativo que el Estatuto representa en el Derecho Internacional Contemporáneo
al transferir –aun con las peculiaridades derivadas del
principio de complementariedad de la Corte Penal Internacional
respecto de las jurisdicciones penales nacionales– determinadas
funciones tradicionalmente consideradas como inherentes y
exclusivas de la soberanía nacional a un organismo internacional de
carácter mundial, más específicamente a un órgano
jurisdiccional supranacional, no es insólita la polémica que ha
despertado esta temática, más si todavía se está en presencia
de una decisión del Tribunal Constitucional chileno.
Dentro de este
contexto, tres serían los puntos sensibles a considerar sobre
este tema. En primer término, lo relativo a la naturaleza jurídica de la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional,
cuya determinación estaría estrechamente vinculada con el
principio de complementariedad que lo rige. En segundo término,
lo concerniente al concepto de soberanía,
pues se está en presencia de una transferencia de atribuciones
competenciales de tipo jurisdiccional inherentes y exclusivas
de la soberanía nacional. Por último, en tercer término, hay
que tener presente lo tocante a los tratados internacionales sobre derechos humanos,
y analizar si constituyen o no instrumentos eficaces, en
conformidad al actual artículo 5º de la Carta, para atribuir a un
tribunal supranacional competencias propias de la jurisdicción
penal nacional.
También es necesario
dejar en claro que el estatuto de Roma pretende acabar con la
impunidad de las personas que han cometido los crímenes más
graves contra la humanidad, y para ello –a través del principio
de la complementariedad – ha creado dos vías jurisdiccionales,
los tribunales nacionales y la Corte Penal Internacional. Esta Corte no nace con vocación de sustituir a las jurisdicciones nacionales sino de complementarlas.
Por lo tanto, el Tribunal Penal sólo actuará cuando las
jurisdicciones nacionales competentes no puedan o no quieran
ejercer su obligación de investigar o juzgar a los presuntos criminales
de los delitos definidos en el Estatuto. Sin embargo, se estima que esta atribución complementaria o supletoria de la Corte implica, dentro de los supuestos que contempla el propio Estatuto, un ejercicio de competencias soberanas de las jurisdicciones nacionales, al momento en que corrige o sustituye lo investigado o juzgado por los tribunales internos.
Esto sin duda requiere un proceso de adecuación de la
legislación nacional y la incorporación de las normas relativas
al Estatuto. Los pasos debieran apuntar a lograr la
ratificación del Estado chileno y acometer con posterioridad
las reformas legislativas necesarias. Todo lo cual, eso sí, previa
reforma constitucional.
Por esta razón, y a
modo de conclusión, se coincide en lo sustancial con el fallo
del Tribunal Constitucional. En el sentido de que debe
reformarse la Constitución para receptar la jurisdicción del
Tribunal supranacional; que, además, como ya se ha dicho, por
vía del principio de complementariedad, posee atribuciones para ejercer una jurisdicción correctiva y sustitutoria
de los tribunales nacionales. Además, como bien lo indica la
Sentencia del Tribunal Constitucional en sus considerandos 32 y
33, “la Corte Penal Internacional tiene características que permiten calificarla como un tribunal supranacional”. Es decir, la Corte Penal Internacional es un tribunal supranacional
distinto de los tribunales internacionales establecidos en
tratados ratificados por Chile, como por ejemplo, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de
Justicia, pues, como se expresa en el fallo, “no tienen una supervigilancia correctiva o sustitutiva de las resoluciones de los tribunales nacionales”.
II. TESIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Andrés Bordalí Salamanca6
INTRODUCCIÓN
Por razones de espacio
no voy a reproducir aquí el fallo del Tribunal Constitucional
de fecha 8 de abril de 2002, rol Nº 346, por lo que me limitaré
simplemente a recordar que éste declaró inconstitucional el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo que se
traduce en que, si el Estado chileno quiere hacerse parte en el
referido Tratado, se requiere previamente reformar la Constitución
Política de la República –en adelante CPR.
En lo que sigue,
avanzaré algunos comentarios sobre el referido fallo, los que
intentarán persuadir en el sentido que el Estado chileno podía
hacerse parte del Estatuto de Roma sin que fuese necesario
reformar previamente la CPR. Estos comentarios comenzarán (1)
distinguiendo entre las cuestiones políticas y jurídicas que se
entrecruzan en el objeto discutido, para luego (2) referirse al
argumento esgrimido en el fallo sobre la violación de la soberanía
nacional que haría el Estatuto de Roma, con especial referencia
a a) la exigencia constitucional de creación de órganos
jurisdiccionales por ley, y b) los principios por los que se
deben regir los tribunales en el orden constitucional chileno,
prosiguiendo los comentarios (3) sobre la denominada jurisdicción
complementaria que se contiene en el Estatuto de Roma, y terminando
(4) con algunas conclusiones finales.
1. Cuestiones políticas y cuestiones jurídicas
En la controversia
sobre la Corte Penal Internacional es necesario tener presente
una distinción que, aun con el riesgo de incurrir en una
obviedad extrema, si no se aclara, puede opacar el discurso: la
cuestión de si queremos una Corte Penal
Internacional con competencia para enjuiciar los actos
delictivos que se pudieren cometer en el futuro en nuestro país,
referidos a los de mayor entidad que afecten el sentimiento y
la seguridad jurídica de la humanidad en su conjunto –que
corresponde a una cuestión política–, y la cuestión de si la
instauración de una Corte Penal Internacional en tales términos
estaría conforme con nuestra CPR –que es una cuestión jurídica.
Si políticamente
estamos contra la instauración de una Corte Penal
Internacional, porque, por ejemplo, en nuestro concepto podría
significar perder soberanía del Estado nacional chileno, hay
que reconocer que lo más probable es que nos sobren argumentos
de un cierto ropaje constitucional, para esgrimir una supuesta inconstitucionalidad del Estatuto de la referida Corte.
Bien sabemos que los
tribunales constitucionales han sido criticados históricamente
porque bajo pseudo formas jurídicas, resolverían cuestiones
claramente políticas. Sin embargo, y sin entrar por ahora al
mérito de tal crítica, interesa señalar que una cuestión
sometida a un tribunal de justicia, como entendemos que lo es
el Tribunal Constitucional chileno, aún cargada de tinte
político, puede ser resuelta en términos jurídicos. Lo que ha
de exigirse en todo caso a esos jueces es que, junto con
atenerse a los límites preestablecidos por el constituyente,
razonen e interpreten adecuadamente los preceptos del Derecho
Constitucional aplicables al caso concreto a resolver.
Siguiendo las ideas del
Ministro disidente en el fallo, don Marcos Libedinsky, en el
sentido de asumir que obstáculos en la Constitución nacional
para la instauración de un tribunal internacional, que duda
cabe, podrán haber muchos, éstos pueden ser salvados acudiendo a
enfoques interpretativos que, estableciendo límites armoniosos
y justos, permitan concluir que existe plena compatibilidad
entre el Estatuto de la mencionada Corte y las Constituciones de los
países que se encuentran en trámite de ratificación del
Tratado, como es el caso de Chile. En este sentido, avanzaré
que los aspectos formales que impedirían acomodar la CPR con el
Estatuto, podían ser satisfactoriamente salvados con mejores
argumentos y con una interpretación más flexible y finalista de
la Constitución.
Lo que quiero expresar
es que si deseamos que el Estado chileno forme parte de la
Corte Penal Internacional, la CPR puede acomodarse a ese
Estatuto, como intentaré demostrar en lo que sigue. Todo ello
dependerá de cómo la interpretemos y de los argumentos que
aportemos.
En el caso en cuestión,
a mi entender, el Tribunal Constitucional chileno no ha
aplicado adecuadamente el Derecho Constitucional chileno al
caso sometido a su decisión. En esta oportunidad se trataba de
saber si existía o no contradicción respecto a las normas y
principios constitucionales chilenos, con el reconocimiento
mediante Tratado de una Corte Penal Internacional con competencia para
juzgar los delitos de impacto universal que no puedan o no
quieran ser sancionados por los tribunales chilenos.
Convengamos en que, como toda Constitución, la chilena regula
en sus aspectos más elementales la organización del Estado
nacional, por lo que una interpretación restrictiva de la Primera
Norma, obviamente, podría llevar a decretar la inconstitucionalidad
de todo órgano internacional con competencia sobre hechos o
personas del territorio estatal chileno, aun cuando sea
complementaria de los órganos chilenos. Y digo que ello es
obvio, porque la CPR sólo regula los órganos y las competencias
de los entes nacionales chilenos, de modo tal que toda
regulación de órganos internacionales con competencia en el territorio
chileno, aun cuando sea complementaria, chocará contra la idea
del Estado nacional. La idea de Constitución que manejamos
corresponde a un concepto histórico de la misma, coincidente
con la formación del Estado nacional que, inspirado en el
liberalismo político y en el iusnaturalismo
racionalista, reconoce un catálogo de derechos fundamentales a los
habitantes del territorio estatal y un conjunto de órganos
estatales nacionales predispuestos a la tutela de tales
derechos y al logro del bien común.
En este sentido, puede
decirse que el Tribunal Constitucional chileno, en su fallo
que ahora comento, no ha superado o no ha querido superar
satisfactoriamente el constitucionalismo del Estado nacional, y
así ha caído o, deliberadamente, se ha dejado caer en su
trampa, y ésta podía ser esquivada con una interpretación más
flexible del texto constitucional. Obviamente no podemos indagar en
la intencionalidad política de los Ministros que conformaron el
voto mayoritario del referido fallo, pero sí podemos criticar
sus razones, cuestión de lo que me ocuparé ahora.
2. Sobre el argumento de la violación de la soberanía nacional
Seguir razonando sobre
la idea de una soberanía que se expresaría en cada
manifestación de fuerza política reconducida a la persona
soberana del Estado, es querer cerrar los ojos a la realidad en
que se encuentra ya hace medio siglo la idea del Estado
nacional, inmerso en un ingente número de normas y órganos
internacionales que, directa o indirectamente, determinan nuestra vida
como comunidad nacional. Es cosa de revisar cómo se encuentra
influenciada nuestra política económica por normas de carácter
internacional para percatarnos de ello, lo que refuerza la idea
de que el Estado ha ido perdiendo el monopolio de la decisión
política.
De acuerdo con tal
premisa, lo que hoy en día deberíamos exigir no es de que rija
la soberanía del Estado chileno –que ya no es más soberano como
originalmente se lo había concebido–, sino que rija la
soberanía de nuestra Constitución. Lo que se quiere expresar es
que ningún poder externo podrá derogar o vulnerar nuestras
normas y principios constitucionales, pero ello no implica negar
que nuestra organización del poder determinado en la Constitución,
pueda otorgar competencias a órganos de carácter internacional,
siempre que tal competencia sea fruto de un órgano establecido
en nuestra Constitución facultado a su vez para conferirla, y
que sea además coherente con el conjunto de los principios
constitucionales.
En este sentido, y
refiriéndome ya en concreto a la potestad jurisdiccional en
nuestra Constitución, señalaré que ésta se ejerce por
tribunales que deben ser creados por ley –artículos 73 y 74
CPR– y deben respetar ciertos principios consignados en la Constitución
para ser reputados como tales. De este modo, hay que precisar
que no es la Constitución chilena la que fija en concreto
cuáles son los órganos jurisdiccionales que han de regir en el
derecho chileno, sino que señala sólo la fuente normativa que
los debe crear y, como veremos, los principios por lo que se
debe regir en su desarrollo procesal.
A) La exigencia constitucional de creación de los órganos jurisdiccionales por ley
Una interpretación
restrictiva y formalista de nuestra Constitución nos llevaría a
decir que un órgano, para que pueda decirse que ejerce
jurisdicción, debe estar establecido por una ley, entendiendo
por tal la fuente normativa que emana del Congreso Nacional
chileno. De acuerdo con tal camino interpretativo, todo órgano
que pretenda funciones jurisdiccionales que no haya sido creado por ley,
no podría ser considerado órgano jurisdiccional, lo que
llevaría a rechazar de plano todo intento de crear tribunales
supranacionales, ya que ellos no podrán tener como fuente
creadora una ley, sino, normalmente, un Tratado Internacional.
Sin perjuicio de
señalar que en nuestro orden jurídico existen órganos a los que
la mayoría de la doctrina y jurisprudencia no niega el
carácter de tribunales, pese a que no aparecen creados por ley,
como sucede con los árbitros, me limitaré por ahora a destacar
que la exigencia de creación por ley de los tribunales de
justicia responde a un espacio ganado por el respeto del Estado de
derecho y la representación popular en un sistema democrático. Ello
permitió combatir el arbitrio del Monarca y de sus jueces
inquisidores, dejando en poder del Parlamento democráticamente
electo la facultad de crear los tribunales que sean necesarios
para la administración de justicia en el país. Es el espíritu
que subsiste en tal norma el que debe buscarse en estos
momentos, y no su interpretación formal que no nos permite arribar
a conclusiones satisfactorias en el contexto internacional.
Lo importante a
destacar es que la creación de tribunales aun de carácter
internacional o supranacional, responda al mismo criterio
democrático expresado en la exigencia de regulación por ley.
¿Es el poder democrático chileno, expresión de la voluntad popular,
el que debe reconocer la Corte Penal Internacional? Esa debe ser la
pregunta, y la respuesta no la veo sino afirmativa. Es el
Presidente de la República democráticamente electo por el
pueblo chileno el que puede suscribir los Tratados
Internacionales, de conformidad con el artículo 32 Nº 17 CPR, y
es el Congreso Nacional el que debe aprobar o desechar dicho Tratado,
en virtud del artículo 50 Nº 1 CPR.
No voy a entrar aquí
en la polémica sobre el valor de los Tratados Internacionales
en nuestro orden constitucional, sino que me limitaré a indicar
que es más o menos claro en la doctrina que los Tratados
tienen un rango similar al de ley, por lo que la creación de un
tribunal de justicia supranacional mediante un Tratado,
suscrito y aprobado por las autoridades representativas del
pueblo chileno, equivaldría a decir que ha sido creado por ley.
Todo lo anteriormente
expuesto pasa por considerar que la Constitución no prohibiría
expresamente los tribunales internacionales o supranacionales,
sino que, en la medida que sean creados por el poder
representativo de la voluntad popular, pasarían a formar parte
de la potestad jurisdiccional sancionada en nuestra Constitución.
La estatalidad de la jurisdicción correspondería a un particular
momento histórico, como lo fue el del nacimiento del Estado
moderno y el Estado liberal de derecho, pero la realidad del
Derecho Internacional nos llevaría hoy en día a considerar una
supraestatalidad de la potestad jurisdiccional, y no en
términos de contradicción, sino de plena armonía.
B) Principios por los que se deben regir los tribunales en el orden constitucional chileno
De conformidad con los
artículos 19 Nº 3 y 73 y siguientes CPR, para que esos órganos
que han sido creados por ley o por un Tratado internacional,
esto es, nacionales o internacionales o supranacionales, puedan
ser considerados como verdaderos órganos jurisdiccionales en
nuestro orden constitucional, deberían cumplir ciertos
requisitos y principios constitucionalmente establecidos. Sigo
por tanto un criterio más cercano al sustancial o material en la
determinación de la potestad jurisdiccional, antes que uno
orgánico o formal, según la tripartición esbozada hace medio
siglo atrás por Calamandrei. A saber, en mi concepto, esos
requisitos y principios son:
a. Deben tener un carácter permanente;
b. Deben ser independientes;
c. Deben actuar rogadamente, sin que puedan actuar de oficio;
d. Deben actuar por medio del proceso legal o –agrego ahora– estatutariamente establecido;
e. Deben aplicar imparcialmente el derecho objetivo a los casos concretos sometidos a su decisión;
f. Su decisión debe ser irrevocable y con efectos de cosa juzgada.
Sin poder entrar en un
análisis particularizado de cada uno de los requisitos y
principios antes referidos, señalaré que, en términos
generales, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
los respeta.
Sin embargo, y como
también repara en ello nuestro Tribunal Constitucional, no
puedo omitir aquí que la independencia de la Corte Penal
Internacional se ve, en apariencia, bastante afectada por la
norma del artículo 16 del Estatuto, que permite al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas solicitar una suspensión del
procedimiento por un plazo de 12 meses, petición que podrá ser renovada
por el mismo Consejo de Seguridad en las mismas condiciones. Y
dicha petición no habrá de entenderse como facultativa para la
Corte Internacional, sino que el referido artículo dispone que
“la Corte procederá a esa suspensión”. Esta norma no significa
sólo introducir el principio de oportunidad, tal como lo ha
hecho el nuevo Código Procesal Penal chileno, recogiendo orientaciones
en este sentido provenientes del derecho norteamericano y
alemán, que confieren la potestad al órgano persecutor de no
iniciar la persecución penal o de abandonarla o suspenderla,
sino ya de permitir a un órgano que no es el encargado de la
persecución penal, esto es, el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, de forzar la suspensión del procedimiento, a
lo que el tribunal tiene que, obligatoriamente, acceder.
No obstante una
primera contradicción de tal atribución del Consejo de
Seguridad con el principio de independencia judicial, hay que
destacar que si bien el Consejo de Seguridad puede solicitar
esta suspensión temporal de la investigación o del
enjuiciamiento, ello no impedirá que, terminado el plazo de suspensión,
se arribe a la sentencia definitiva y se concrete el
enjuiciamiento. Ello viene a decir que la suspensión existente
en este caso, no tiene ningún impacto sobre la decisión de
perseguir o no la responsabilidad penal, que corresponde al
Fiscal, ni de llevar a cabo el enjuiciamiento hasta la
sentencia definitiva, que corresponde en exclusiva a la Corte, por
lo que, en definitiva, puede decirse que el principio de la
independencia del señalado tribunal no se ve sustancialmente
alterado.
3. Sobre la denominada jurisdicción complementaria
Sin perjuicio de que el
artículo 1º del Estatuto de la Corte Penal se encargue de
señalar que dicho tribunal tendrá carácter complementario de
las jurisdicciones penales nacionales, lo que de conformidad
con el artículo 17 del mismo Estatuto deberá entenderse en el
sentido que esa Corte sólo actuará en subsidio de los
tribunales nacionales, para aquellos casos en que la jurisdicción
nacional no esté dispuesta a llevar adelante la investigación o el
enjuiciamiento, o no pueda realmente hacerlo, lo que incluye la
posibilidad de actuación de la Corte aun en aquellos casos en
que el Estado nacional haya emitido una sentencia, pero
adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se
trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia
de la Corte Penal, o bien sin la debida independencia o imparcialidad,
el fallo del Tribunal Constitucional considera que la
jurisdicción de la Corte Penal es de carácter correctiva y
sustitutiva o supletoria de la jurisdicción nacional, y no
complementaria.
En concepto del
Tribunal Constitucional, esto equivale a decir que la Corte
Penal Internacional puede llegar a revisar resoluciones
ejecutoriadas dictadas por tribunales nacionales de los Estados
y sustituirlas, con lo que –expresa– se estaría prorrogando a
una jurisdicción nueva, no contemplada en nuestro ordenamiento
constitucional, la facultad de abrir procesos penales por delitos
cometidos en Chile, lo que importa, por ende, una transferencia
de soberanía.
En mi concepto, incurre el Tribunal Constitucional con sus apreciaciones en las siguientes imprecisiones:
1) Si la Corte Penal
Internacional es reconocida por los poderes que, de conformidad
con la Constitución, están autorizados para hacerlo
(Presidente de la República y el Congreso Nacional), ese
tribunal pasaría a formar parte de la potestad jurisdiccional
del orden que yo ya no llamaría nacional, sino constitucional chileno.
De este modo, ya no cabría hablar, como lo hace el Tribunal
Constitucional, de una “jurisdicción nueva no contemplada en
nuestro ordenamiento constitucional”. Tan perteneciente a la
potestad jurisdiccional del orden constitucional chileno, sería
un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, como la Corte Suprema y
la Corte Penal Internacional.
2) La única
prohibición de revisar resoluciones ejecutoriadas, de
conformidad con el artículo 73 CPR, recae sobre el Presidente
de la República y sobre el Congreso Nacional, pero no ya sobre
los demás tribunales de justicia que reconoce el orden
constitucional chileno. La revisión, por lo demás, como relativización
del concepto de cosa juzgada, es permitida en nuestro sistema
jurídico a la Corte Suprema por medio del Recurso de Revisión
–que es en realidad un proceso autónomo –, para aquellos casos
de cosa juzgada aparente o fraudulenta. En lo que nos interesa,
habría que concluir que en nuestro sistema jurídico,
tratándose de delitos como los de genocidio, crímenes de lesa
humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión, se establecería
un proceso de revisión en manos de la Corte Penal Internacional con
sede en la ciudad de La Haya, como última instancia procesal
penal, y para aquellos casos a que se refiere expresamente el
Estatuto de Roma y en que el Estado nacional, transgrediendo el
principio de legalidad, no quiera o no pueda llevar a cabo el
enjuiciamiento, o bien, si lo ha hecho, no se ha basado en el
principio de la buena fe o no se ha realizado con pleno respeto
de todas las garantías de un proceso racional y justo, es decir,
en aquellos casos en que no se quiera o pueda enjuiciar, o bien,
enjuiciando, se ha obtenido una cosa juzgada aparente o
fraudulenta.
4. Conclusiones
Para concluir, quiero
volver al tema que planteé al inicio de la exposición: la
pregunta política de si queremos o no en nuestro orden jurídico
una Corte Penal Internacional para sancionar supletoriamente
los delitos de mayor relevancia colectiva. Si no la queremos,
una interpretación literal y tradicional de la Constitución
centrada en el concepto de soberanía del Estado nacional, nos arrojará
toda una artillería de argumentos para decir que la aceptación
de la jurisdicción de dicha Corte Penal es inconstitucional. El
fallo del Tribunal Constitucional chileno nos ha mostrado sólo
algunos de esos argumentos obstativos. Si, por el contrario,
queremos una Corte Penal Internacional que permita terminar con
la posibilidad futura de impunidad que siempre rodea a los gobiernos
dictatoriales, una interpretación más abierta de nuestra
Constitución que inserte al Estado y al derecho chileno dentro
de un sistema internacional, respetando en todo caso las
competencias constitucionalmente asignadas y los valores
esenciales de nuestro sistema político-jurídico, permitirá
acomodar el Estatuto de la Corte a nuestra Constitución.
Como siempre ocurre con
la interpretación del derecho, según destaca la hermenéutica
contemporánea, dependerá hacia donde quiera ir el intérprete,
lo que no impide que podamos criticar sus argumentos –como lo
estamos haciendo ahora con la sentencia del Tribunal
Constitucional– por febles o inconsistentes.
NOTAS
3
El Estatuto de Roma entró en vigencia el pasado 1 de julio,
pues se completó el número mínimo de 60 instrumentos de
ratificación de parte de los Estados firmantes.
4 El nuevo artículo 53-II, de la Carta de 1958, señala: “La República puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en las condiciones previstas por el Tratado firmado el 18 de julio de 1998”.
5 El artículo 93 de la Constitución de 1978 indica lo siguiente: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.
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